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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382328
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4525
FIADOR, OBLIGACIONES DEL, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4525
Es cierto que si un Juez de Distrito fija el plazo de tres días para que el fiador, en un incidente de suspensión, haga el pago de la cantidad que conforme a la liquidación practicada, debe enterar por concepto de la fianza que otorgó, y que el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva dicha fianza, es el contenido en el capítulo XI del título primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletoria de la Ley de Amparo, para que la ejecución de las sentencias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 de dicha ley; pero también no es menos cierto que la aplicación que se haga contrario sensu, del artículo 475 del citado código es inexacta, si se toma en consideración que cada artículo se refiere necesariamente a la fijación de la cantidad líquida que resulte, en relación con el proyecto que presente el ejecutante, y del que habrá que darse vista a la parte contraria, esto es, a la contraparte en ese mismo juicio, en el que se ha dictado sentencia y en el que se haga la regulación correspondiente, de manera tal, que no puede sostenerse válidamente que la regulación hecha por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el incidente de ejecución de sentencia por ella dictada, y en el que legalmente sólo pudieron intervenir actor y demandado, y sin que por ende, el fiador en un incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo pudiera ser oído, sea bastante para que el Juez de Distrito, que sólo puede y debe resolver, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, sobre la reparación del perjuicio que la suspensión del acto reclamado haya podido originar a tercero, aplicando, contrario sensu el citado artículo 475, se niegue a sustanciar incidente para regular precisamente el monto del perjuicio a cuya reparación quedó obligado el fiador en el incidente de suspensión, ya que la regulación aprobada por el Juez de los autos, en que sólo pueden intervenir las partes, esto es, actor y demandado, sólo obliga a éstos, y otra cosa es la fijación del perjuicio causado por la suspensión del acto reclamado, a cuya reparación sólo podrá el fiador en el incidente de suspensión, y para cuyo efecto es indispensable sustanciar el incidente respectivo, en el que, después de oír a las partes interesadas, el Juez Federal está en posibilidad de exigir al fiador la reparación del perjuicio ocasionado por la suspensión del acto reclamado.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 209/35. Banco Nacional de México, S. A. 26 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.