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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 642
JUBILACION DEL OBRERO, OBLIGACION DEL PATRONO DE PAGARLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 642
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje, al dictar su laudo, expone diferentes razones para imponer a cargo de un patrono, la obligación de pagar a un obrero la jubilación correspondiente, no es exacto que únicamente pueda apoyarse en el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, ley, que fuera promulgada en fecha posterior a la adquisición de los bienes pertenecientes al referido patrono, por las razones que en síntesis siguen: porque la jubilación es un derecho legal de los trabajadores, pues los patrones están obligados a reparar el daño causado a aquellos por el agotamiento de su energía en el trabajo, en beneficio de la empresa; porque en el contrato de adquisición de los bienes, por parte del patrono, se hace constar que se traspasan todos los derechos y obligaciones inherentes a la empresa, y como la jubilación del obrero constituye indiscutiblemente una obligación inherente a aquella, tiene que responder por los derechos de los trabajadores; y porque el cumplimiento de los contratos no puede quedar sujeto a la voluntad de una de las partes. Por tanto, la argumentación de la Junta es correcta y al citar el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, fue tan sólo como un punto de doctrina general, sin que constituya la base fundamental de su resolución; no siendo de tomarse en consideración la alegación que se haga consistir en que el adquirir el patrono los bienes que forman la negociación en que trabaja el obrero, se hizo constar que el traspaso de aquellos se verificaba sin que se incluyeran las "obligaciones o concesiones de carácter social", y que, por consiguiente, debe deducirse la no adquisición de la obligación de pago en favor del obrero, ya que expresamente quedaron excluidas las obligaciones de carácter social; pues para que tal alegación tenga validez, es preciso que se demuestre que la frase en las "obligaciones o concesiones de carácter social", se refería precisamente a las obligaciones en favor de los trabajadores, lo que desde luego resulta contrario al espíritu de la legislación del trabajo; siendo de notar, por otra parte, que si esa cuestión no fue alegada al contestar la demanda ante la Junta, al no resolverla ésta, no pudo violar garantía individual alguna.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1435/33. Cooperativa de Luz, Fuerza y Transportes de Jalapa. 11 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Alfredo Iñárritu.