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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382535
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1539
TRABAJADORES, COMO DEBE ENTENDERSE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1539
Considerando que la prescripción, cuando implica la pérdida del derecho de ejercitar una acción, precisamente por haber dejado de usar de ese derecho, es, en cierto sentido, una sanción aplicable a quien, por negligencia o deliberada intención, lo abandona, no puede decirse que tal sanción pueda aplicarse a quien, por el contrario, hace, en tiempo oportuno, manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercer la acción que le compete; por lo que si un trabajador ejercita su acción antes de que transcurra el término de prescripción marcado por la ley, no puede imputársele la circunstancia de que la Junta responsable hubiera retardado la notificación de su demanda al patrono, pues de admitirse esta tesis, es decir, que la prescripción sólo se interrumpe por la cita legalmente notificada al demandado, para presentarse ante la Junta respectiva, se llegaría al absurdo extremo de reducir, contra o prevenido por la ley, el término de las prescripciones, haciéndose siempre necesario que los trabajadores reclamantes ejercitaran su acción, a lo sumo, dentro de los primeros quince días del mes fijado por la ley, para reclamar separaciones injustificadas del trabajo o las correspondientes indemnizaciones, a fin de que se diese tiempo bastante a la Junta para que dictara el acuerdo o acuerdos necesarios y se corriera a la parte demandada, el traslado respectivo de la demanda, antes de la conclusión del mes señalado como término para la prescripción, para que ésta pudiera considerarse interrumpida, en los términos de la fracción I del artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo; pues debe reconocerse que la persona en cuyo perjuicio corre la prescripción, puede, aún en el último momento hábil de que disponga, dentro del término señalado por la ley, para considerar prescrita su acción, hacer expresión del ejercicio de su derecho, y siendo esto así, no debe suponerse que porque la notificación correspondiente se haga después del término fijado para la prescripción, ésta no deba estimarse interrumpida.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 15241/32. Sociedad Berley Hermanos. 25 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.