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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1647
HUELGA, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE LA INEXISTENCIA DEL ESTADO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1647
De conformidad con las fracciones I, II y III, del artículo 269 de la Ley Federal del Trabajo, al declararse inexistente un estado de huelga, la Junta respectiva debe fijar a los huelguistas un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan a sus labores, apercibiéndolos de que de no acatar esa resolución en el plazo fijado, terminaran los contratos de trabajo, y se declarará que el patrono esta en libertad para contratar nuevos trabajadores, y en aptitud de ejercitar la acción de responsabilidad civil, en los términos del artículo 5o. constitucional; pero aun cuando respecto a la resolución de la Junta sobre la inexistencia del estado de huelga, debe negarse la suspensión, porque la sociedad y el estado tienen interés en la pronta solución de esos conflictos, debe tenerse en cuenta que las propias entidades tiene interés preferente en que los trabajadores puedan ejercitar el derecho de huelga consagrado en la constitución federal; en que los derechos de los obreros huelguistas estén garantizados, y en que los mismos no sufran las consecuencias que la ley señala para el caso de declarar inexistente el estado de huelga, sino hasta que de manera firme se establezca que efectivamente la declaración de inexistencia de la huelga esta legalmente hecha, y como de negarse la suspensión de los efectos de esta resolución, se causarían perjuicios de difícil reparación a los trabajadores, toda vez que se les obligaría a volver al trabajo dentro del plazo de veinticuatro horas fijado por la ley, apercibidos que, de no hacerlo dentro del mismo, se declararan inexistentes los contratos de trabajo, y exonerado el patrono de toda responsabilidad y en aptitud de contratar nuevos trabajadores, debe concederse por este concepto la suspensión, ya que con la misma no se causan daños a tercero, ni se comprende a los trabajadores no huelguistas, ni a los que volvieron a sus labores, porque respecto de estos deben tenerse por consumados los actos reclamados.
Precedentes
Tomo XLV, página 6503. Indice Alfabético. Amparo 3127/35. Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Papelera de la República Mexicana. 19 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Ponente: Octavio M. Trigo.
Tomo XLV, página 6503. Indice Alfabético. Amparo 2326/35. Sindicato General de Empleados y Obreros de las Fábricas de Muebles Monterrey. 27 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Tomo XLV, página 1647. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2355/35. Unión Sindical Autónoma de Empleados de la Compañía de Seguros sobre la Vida "La Latino Americana", S. A. 26 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.