Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/382567
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382567
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1874
FERROVIARIOS, CONSECUENCIAS DE LA JUBILACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1874
El artículo 176 del contrato de reglamentación del trabajo, celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., y sus trabajadores, establece un derecho del obrero para retirarse del servicio a los sesenta años de edad, y otro derecho por parte de la empresa, cuando le comprueba al obrero que ya no está en aptitud de trabajar; el artículo 177 fija las reglas que deben seguirse cuando un empleado solicita su retiro, o cuando algún jefe recomienda el retiro de un subordinado suyo, y el artículo 178, en su parte final, establece una obligación, por parte de la empresa, de retirar a los obreros cuando hayan cumplido treinta años de servicio, por lo que, si en un contrato se emplea el término serán retirados y jubilados, éste debe interpretarse no sólo al pie de la letra, sino según el espíritu que informa todo contrato de trabajo y el del artículo 123 constitucional, que es el de proteger a la clase laborante, ya que cuando un hombre ha prestado sus servicios, es completamente justificado que tenga derecho a descansar y, correlativamente, el patrono que haya utilizado los servicios del obrero, está obligado a proporcionarle los medios para que ese descanso no sea ilusorio, y por tanto, debe pagarle una parte alícuota del último salario devengado, sin que haya necesidad, por parte del obrero, de solicitar su retiro al cumplir los treinta años de servicio, la empresa está obligada a concedérselo, debiendo realizarse la jubilación y, por ende, el retiro, de un modo automático, al cumplir el obrero treinta años de servicio; pues sería injusto que la empresa obtuviera un lucro ilícito, si obligando al obrero a seguir prestando sus servicios, le pagara sólo el importe de los salarios devengados, sin abonarle cantidad alguna como consecuencia de los treinta años que el obrero trabajó, con desgaste físico y mental de su persona. En esa virtud, por parte del obrero, hay un derecho absoluto a retirarse del trabajo, después de treinta años de haber prestado servicios, sin que la empresa pueda hacer objeción alguna, y si opta por seguir utilizando sus servicios, estando con ello conforme el obrero, debe pagársele no sólo el sueldo que devengue, sino un cincuenta por ciento más, que es lo que constituye la pensión de jubilación.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2545/35. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros. 29 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.