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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1945
ESCUELAS, OBLIGACION DE ESTABLECERLAS EN NEGOCIACIONES INDUSTRIALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1945
Si una empresa industrial admite que unos profesores prestan sus servicios en unas escuelas de sus fábricas, y aparece también que, sin contradecir de modo terminante la necesidad de la existencia y mantenimiento de tales escuelas, se concreta a afirmar que los profesores designados para atenderlas, no fueron nombrados por ella, si no que lo fueron por la dirección de educación primaria del Estado en donde actúa la citada empresa, y que la misma dirección les fijó el sueldo que debían percibir, y no existe en autos prueba alguna relativa a que tales profesores fueran, efectivamente, nombrados por la mencionada dirección de educación primaria, y que ésta les fijara el sueldo que debían percibir, y la empresa se concreta a rendir ante la junta que conoce de la reclamación hecha por los mencionados profesores, una información testimonial sobre que las escuelas donde aquellos prestaban sus servicios, estaban cerradas en determinada fecha, si esa fecha coincidía con el período reglamentario de vacaciones, y la Junta no estimó que dicho cierre implicase clausura definitiva de esos planteles, ni menos que durante el citado período, la empresa no estuviese obligada a pagarles sus sueldos respectivos a dichos profesores, resulta que esencialmente hace descansar su demanda de amparo, procede declarar infundado el agravio que aduce, toda vez, que, aun en el supuesto de que la Ley de Educación Primaria del Estado y su Reglamento, fuesen anticonstitucionales, y que la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, no imponga a la empresa la obligación de establecer escuelas, porque no se trata de centros rurales, sino de centros industriales, es indudable que la Constitución Federal, en su artículo 123 fracción XII, sí impone a la empresa esa obligación y sus sueldos a los profesores empleados, sin que sea de admitirse la objeción de que esos profesores no fueran contratados por la misma empresa; porque si además de que tal hecho no se encuentra comprobado, si obra la presunción de que entre los profesores y la empresa existe o existió el contrato de trabajo, presunción que se deriva del hecho reconocido por dicha empresa, de que aquellos prestaban sus servicios en las escuelas de sus fábricas.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1404/33. Compañía Industrial de Guadalajara. 30 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.