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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382577
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1949
TRABAJADORES, PAGO DE RENTAS POR LAS CASAS ALQUILADAS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1949
El artículo 123 constitucional, en su fracción XII, faculta a los patronos para cobrar a los trabajadores, por las casas que les alquilen, rentas que no excedan del seis por ciento del capital invertido en la construcción de dichas casas; pero ese precepto no autoriza, en manera alguna, a que se exija y obtenga ningún otro pago, a cargo de los mismos trabajadores, por concepto distinto; por lo si se les hace un descuento adicional por concepto de contribuciones de las casas que ocupan, tal descuento es ilegal, con tanta más razón, cuanto que no existe motivo alguno para considerar ese descuento como pago de la renta de dichas casas; pues aun suponiendo que el importe de las rentas, unido al monto de los descuentos que por concepto de contribuciones exigen los ferrocarriles nacionales a sus trabajadores, no excediese del medio por ciento mensual, sobre el valor catastral de las fincas, según lo prevenido en la fracción XII del artículo 123 constitucional, tampoco se justifica que se exija un pago por concepto distinto del único que dicha prevención autoriza; por otra parte, si en los contratos relativos se expresa de una manera terminante, cual es la renta convenida, esa prestación es la única exigible, sin que obste la circunstancia de que en los contratos hayan admitido los trabajadores, que se les hiciesen otros descuentos, por concepto de contribuciones, por ser esto contrario a lo prevenido en la citada fracción; y si de los mismos contratos ninguna estipulación especial aparece, acerca de los pagos que por contribuciones complementan el monto de las rentas, es indudable que esa pretensión de parte de la empresa, no ha quedado debidamente acreditada, y en tal virtud, si la Junta falla el conflicto arbitral en el sentido de condenar a la empresa a hacer devolución de las cantidades indebidamente cobradas a los trabajadores afectados, y a suspender, para lo futuro, el cobro de cantidades relativas a contribuciones, está en lo justo, toda vez que no sería lógico ni jurídico que reconociéndose la ilicitud de las deducciones llevadas a cabo por tal concepto, se permitiese que continuasen haciéndose tales deducciones; pero si se reclama la devolución de cantidades que por concepto de pago de contribuciones entregaron loa trabajadores desde el año de mil novecientos veinticuatro, si en esa época la empresa no estuvo en posesión de esos bienes, ni tuvo la administración de sus líneas, sino a partir del primero de enero de mil novecientos veintiséis, cuando concluyó la incautación que respecto de las propiedades de la empresa mantuvo el Gobierno Federal por varios años, no resultaría equitativo condenar a la citada empresa, a devolver cantidades que no hubiese recibido directamente y que hubiesen sido cobradas por el Gobierno Nacional; tanto más, cuanto que se ha reconocido que durante la época de la incautación, los trabajadores de la líneas nacionales fueron considerados como empleados federales, por los que debe otorgarse a la empresa tantas veces mencionada, la protección federal, para el único efecto de que no se le condene a hacer devolución de cantidades que ella directamente no hubiese recibido, sino de las que, por el concepto que se reclama, le hayan sido entregadas directamente, a partir del primero de enero de mil novecientos veintiséis.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2489/34. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.