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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382586
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2122
NOTIFICACIONES POR LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2122
El artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo establece que, sólo la primera notificación debe hacerse personalmente, y el artículo 514 de la misma ley, dispone que si el acto no comparece a las audiencia de conciliación, después de tenerlo por inconforme con todo arreglo, la Junta dará por reproducida la demanda inicial y el demandado expondrá su contestación. La expresada primera notificación tiene por objeto hacer saber al demandado que, en el conflicto respectivo, se ha fijado determinado día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, por lo que se trata, pues, de una sola audiencia, cuya primera parte consiste en el acto de conciliación que la Junta declarara terminado, en caso de que las partes no pueden encontrar ni aceptar una formula de aveniencia, pasando a continuación el acto de la demanda y excepciones; pero si el demandado es el que no comparece el día de la audiencia, entonces, por razones de equidad, el legislador le concede nueva oportunidad para que se presente, y, precisamente, por ello, lo apercibe con que, de hacerlo, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda, sanción cuyos efectos puede atenuar mediante la prueba en contrario. En consecuencia, si un patrono demandado, manifiesta que en la secretaría de una junta se le indicó que, en vista de no haber comparecido se iba a repetir la audiencia, si no esta probado ese aserto como es contrario al sistema de la ley federal del trabajo, pues que por la falta de comparecencia de aquel, no se autoriza la celebración de una segunda audiencia, realizados ya los efectos de la primera notificación, en los términos del artículo 511 de la Ley Federal del Trabajo, es lógico que las posteriores diligencias, no le sean notificadas personalmente al propio patrono, puesto que de acuerdo con el artículo 443 de la repetida Ley Federal del Trabajo, la única notificación personal, es la primera.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5273/33. Díaz Barriga Jesús. 2 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.