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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382620
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2487
ENFERMEDADES PROFESIONALES, RECLAMACION POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2487
Si se alega que se infringe el artículo 81 del reglamento de las Juntas de conciliación y Arbitraje porque una Junta hace indebida apreciación de las pruebas rendidas y da por probados hechos que no lo están, en virtud de que la persona que formula una reclamación, no ofrece alguna prueba para demostrar que el obrero, que era esposo de aquella, había contraído la enfermedad de la que falleció, cuando se hallaba al servicio del patrono, no es de admitirse esa alegación, pues los tribunales del trabajo tienen soberanía para apreciar los hechos, en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas especiales sobre estimación de pruebas, y porque, además, la Junta respectiva no tiene por que dar por supuesta prueba alguna, si las apreciaciones hechas por la reclamante en su demanda, sosteniendo que su esposo había trabajado durante determinado tiempo al servicio del patrono demandado, fueron implícitamente aceptadas por éste, quien, en todo caso, si no hubiera estado de acuerdo con tales apreciaciones, debería probar la falsedad de las mismas. Por otra parte, el hecho de que la Junta considere que el operario murió a consecuencia de una enfermedad profesional, no puede implicar una violación de garantías, si aplica al caso los preceptos por ella misma establecidos, en el sentido de que la silicosis es una enfermedad de los mineros, y si el obrero tenía esa ocupación y la Junta aprecia que éste murió a consecuencia de tal enfermedad, tampoco puede traducirse en una violación de garantías, pues como se tiene dicho, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad para apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas especiales sobre estimación de pruebas, y tal facultad no puede ser invadida por los tribunales federales.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 120/31. Compañía Minera "Asarco", S. A. 8 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.