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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382633
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2657
CONFLICTOS ECONOMICOS, PROCEDIMIENTOS EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2657
Los conflictos de carácter económico a que se refiere el artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo, presentan características absolutamente distintas de los conflictos que surgen entre obreros y patronos, con motivo de los contratos de trabajo celebrados, y las consecuencias legales de estos, a que se refiere el artículo 511 de la propia ley; puesto que mientras en éstos últimos, la Junta habrá de atenerse exclusivamente a los términos de la demanda del actor y de las excepciones del demandado, sin poderse salir de las cuestiones que le son propuestas, en los primeros la situación varía, puesto que en el conflicto económico se busca la resolución de una situación que afecta no a un individuo o a grupos de individuos, sino a la industria en general o a determinada rama de la industria y, por tanto, en esos casos, la autoridad del trabajo debe tender a la solución del conflicto que le ha sido planteado, y no sólo a resolver sobre si el peticionario ha probado o no su acción; y tan es así, que el artículo 576 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a la Junta para dictar la resolución respectiva, fundándose en el informe y dictamen rendidos por los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes; y el mismo artículo concede amplia libertad a las Juntas para establecer que podrán los reclamantes, disminuir o aumentar el personal, la jornada, o la semana de trabajo, modificar los salarios y, en general, cambiar las condiciones de trabajo, de acuerdo con los resultados que arroje la tramitación. El artículo 551 establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, y si lo que solicita un grupo de fabricantes que recurre a la autoridad del trabajo, pidiendo la resolución del conflicto, es que bajen los salarios que dicho grupo pagaba, al mismo nivel que los que paga otro grupo, no puede estimarse que haya incongruencia en el laudo respectivo, si se soluciona dicho conflicto, no bajando los salarios del primer grupo, sino subiendo los del segundo, hasta igualarlos con los del primero; ya que tratándose de un conflicto económico, la demanda se traduce en una petición del grupo que solicita su resolución, petición que no tiende, de manera principal, a obtener que se disminuya o eleven determinados salarios, sino a que se resuelva una situación de desnivel económico entre dos grupos que pertenecen a determinada rama de la industria; y si bien se sugiere en la petición como medio para resolver el conflicto, la baja de los salarios que paga el primer grupo, hasta el nivel de los que paga el segundo, tal sugestión no constituye la reclamación de una prestación y, por tanto, la Junta no está obligada a atenerse a los términos de la sugestión, sino a resolver la petición, solucionando un conflicto que obedece a causas de orden económico y para llegar a tal solución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 576, no puede atenerse exclusivamente a las objeciones y pruebas presentadas por las partes, sino que también debe fundar su resolución en el informe y dictamen rendidos por los peritos designados al efecto.
Precedentes
Tomo XLV, página 6322. Indice Alfabético. Amparo 4785/34. "San José Río Hondo". S. A., y coagraviados. 9 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio M. Trigo.
Tomo XLV, página 2657. Amparo en revisión en materia de trabajo 5922/34. Atoyac Textil, S. A. 10 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.