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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2876
DESCANSO SEMANAL (INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DEL, EN PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2876
El gobernador del Estado de Puebla, en uso de la facultad que le otorga el artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, para reglamentar la disposición relativa al descanso semanal obligatorio, expidió el reglamento respectivo, en el que se establece, en su artículo 8o., que "Dadas las prevenciones anteriores, los establecimientos comerciales e industriales que, sin estar comprendidos en las exenciones de los artículos 5o. y 6o., trabajen los domingos, podrán hacerlo hasta las trece horas, siempre que estén atendidos por su propietario, o por el cónyuge o hijos de éste, y que comprueben, en los términos legales, su parentesco y que el capital que giren no ascienda a más de quinientos pesos". De la redacción de este artículo, se desprende que en él se comprende, no sólo a los operarios, empleados y demás trabajadores, sino también a los propietarios, cónyuge o hijos de estos, supuesto que se les impone la obligación de no trabajar los domingos, sino hasta las trece horas, siempre que comprueben el parentesco y que el capital que giren no ascienda a más de quinientos pesos, esto es, con ello, se ponen trabas al libre ejercicio del comercio, sancionado y consagrado por el artículo 4o. de la Constitución Federal, de donde se deduce que el citado artículo 8o. del reglamento, es inconstitucional, y, si bien es cierto que el artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, faculta a los gobernadores de los Estados, para reglamentar las disposiciones contenidas en el mismo precepto, es decir, para que los trabajadores, por cada seis días de trabajo, disfruten de uno de descanso, procurando que éste sea el domingo de cada semana, también no es menos cierto que dicho precepto, no autoriza, en forma alguna, a los expresados gobernadores de los Estados para expedir reglamentos que coarten, limiten o estorben la libertad del comercio, que garantiza el citado artículo 4o. constitucional y, por consiguiente, debe otorgarse al amparo de la justicia federal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5322/34. Casillas Flores María. 14 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.