Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/382665
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3110
QUEJA, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3110
Si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley de Amparo, establece que: "En casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, el Juez, con la sola petición hecha en la demanda de amparo sobre la suspensión del acto, ordenará bajo su más estricta responsabilidad, que se mantengan las cosas en el estado que guardan, durante el término de 72 horas", también no es menos cierto que esa suspensión no es a la que se refiere el artículo 65 de la propia ley, sino a la resolución en que el Juez, después de tener a la vista los informes de las autoridades responsables, examina si en el caso se pueden causar daños o perjuicios a la sociedad o al Estado o si son de difícil reparación los que se causan al quejoso con la ejecución del acto que reclama; por lo que si el citado artículo 65 establece que la revisión procede contra el auto del Juez de Distrito que conceda, niegue o revoque la suspensión, es de concluirse que tratándose de resoluciones de esa naturaleza, es procedente la queja, atento lo prevenido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 92/35. Huasteca Petroleum Company. 19 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Xavier Icaza. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.