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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3326
TRABAJADORES A COMISION, FORMA DE PAGO DE LOS SALARIOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3326
Es evidente que la retribución que corresponde a los comisionistas, cuando son sujetos de un contrato de trabajo, se calcula sobre las cantidades que, efectivamente, perciba el patrono, pues de otra manera se desnaturalizaría esta forma de contratar, por lo que hay que considerar el total de la operación realizada por un agente, para calcular la comisión que efectivamente le corresponda, y es claro que cuando se pacta un anticipo sobre la comisión que pueda corresponder al trabajador, debe practicarse una liquidación, en el curso de la operación, para establecer esa compensación, la que no puede estar prohibida, porque sí así fuera, no podría dejarse subsistente la obligación del patrono, de adelantar parte de la comisión, si de antemano se resolviera que el trabajador no está obligado a devolverla; y si bien es verdad que la Ley Federal del Trabajo protege el salario, se refiere al que efectivamente corresponde al trabajador, sin prohibir que su pago se distribuya en forma tal, que en el momento en que se haga un anticipo, posteriormente se compense. Tratándose de salario que se perciba por día, el descuento está prohibido, porque entonces sí se trata de verdaderas deudas, pero tratándose de comisión, el salario se computa de acuerdo con el tanto por ciento que, por las cantidades cobradas, corresponde al trabajador. Lo anterior quiere decir que no se trata de descuentos por concepto de deudas contraídas por los trabajadores, sino de una forma de liquidación del salario, que exige un sistema de compensación; pero esto necesita, forzosamente, practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la ley, esto es, en los plazos mismos fijados para el pago de los salarios, pues de no ser así, podría el patrono retener el salario, por mayor tiempo del fijado por la expresada ley, que en su artículo 87, previene que la retribución debe pagarse a los trabajadores cada ocho días, cuando se desempeñe un trabajo material, y cada quince, en los demás casos, de lo que se desprende a más tardar, cada quince días debe practicarse la correspondiente liquidación, a efecto de pagar a los trabajadores, lo que se les adeude; por lo que si en los contratos no se fija el plazo en que debe practicarse las liquidaciones, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la ley, a falta de disposición en el contrato, rigen las disposiciones de la misma, por lo que la prevención del artículo 87 citado, debe considerarse implícita en la cláusula respectiva del contrato.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1336/35. Rueda José N. y coagraviados. 22 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.