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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382698
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3568
CONTRATOS DE TRABAJO, TERMINACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3568
Si un obrero es separado de su trabajo, basta que justifique la existencia del contrato de trabajo y el hecho de la separación, para que quede a cargo del patrono probar, o bien que el obrero se separó voluntariamente de su trabajo, o que, en caso de despido, éste fue justificado; por lo que, estando comprobados los dos primeros requisitos, si el patrono expresa que efectivamente el obrero estuvo prestando sus servicios y disfrutando de su salario, pero niega la antigüedad y el despido, resulta que el mismo patrono conviene en que existió el nexo contractual entre ambos, y está de acuerdo, asimismo, en el hecho de la cesación del trabajo, puesto que emplea la palabra "estuvo", que significa precisamente que, en el momento de la demanda, ya no estaba prestando esos servicios; en esas condiciones, para que se pueda dictar de modo fundado y sin violar las garantías individuales del obrero, una resolución absolutoria, debe el patrono comprobar cualquiera de estas dos circunstancias: que el obrero se separó voluntariamente de su trabajo, o que habiéndolo despedido, esto obedeció a una causa justa, y no cuidando el patrono de probar tales circunstancias, el laudo debe dictarse condenándolo al pago de las prestaciones que se le reclaman. Como quiera que la presente tesis modifica las anteriores, sustentadas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, las razones que ha tenido para cambiar la jurisprudencia, son textualmente las siguientes: "que el obrero, muy frecuentemente, se encuentra incapacitado para probar su separación, ya que los patronos se cuidan de que ésta se efectúe sin la presencia de otras personas, pues solo en casos excepcionales en que el patrono obra en forma irreflexiva y violenta, el despido lo efectúa delante de algunos individuos que pueden testificar, en forma cierta, la separación; que cuando no ha habido testigos de la separación, el obrero, para comprobarla, se vería en el caso de acudir a testigos falsos, lo cual es del todo reprobable; que esta nueva tesis no es injusta para la clase patronal, pues ésta se encuentra ampliamente capacitada, en el caso de que un obrero no asista a su trabajo, para dar inmediato aviso a las autoridades, de la falta del trabajador, y si su ausencia se prolonga por mas de tres días, para promover la rescisión del contrato de trabajo. Es cierto que se pueden cometer algunos abusos por los obreros, quienes sin ser separados realmente por el patrono, pueden afirmarlo así, y obtener indemnizaciones del todo indebidas; pero de todos modos, esos abusos serían en corto número, pues la gran masa obrera de la República es honesta y fiel cumplidora de sus deberes, y no por la posibilidad de que puedan cometerse abusos, debe dejarse sin protección a la clase laborable; además, los patronos podrán emplear obreros sindicalizados y con ello se disminuirá en forma notable el número de casos en que se hicieran reclamaciones indebidas por parte de los trabajadores, ya que una de las funciones principales de los sindicatos, es la de velar por la moralidad de sus componentes. Si bien es cierto que el que afirma está obligado a probar sus aseveraciones y de ello podría colegirse que cuando el patrono niega el despido, el obrero debe tener la carga de la prueba de ese despido, hay que tener en consideración que en realidad lo que exige el obrero, es el cumplimiento del contrato de trabajo y por su parte cumple con comprobar que existe dicho contrato y el hecho de que ha cesado en el desempeño del mismo. Siendo el artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, el código del trabajo, eminentemente protectoras de la clase laborante, la ley debe ser interpretada en sentido que favorezca a esta clase. Por lo demás, esta propia Sala, en lo que se refiere a los accidentes del trabajo, ha establecido el principio de la reversión de la prueba, sentando la responsabilidad objetiva del patrono, quien está obligado a cubrir la indemnización fijada por la ley del trabajo, no quedando a cargo del obrero, sino comprobar el nexo contractual, el hecho del accidente y que éste ocurrió durante el trabajo, y el patrono, para exonerarse del pago, sólo podrá hacerlo si comprueba, fehacientemente, que el accidente no acaeció dentro del trabajo o que aquel se debió a un hecho deliberado y consciente por parte del obrero; en consecuencia, esta tesis debe ampliarse al caso que nos ocupa, para ser consecuente con ella misma".
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2914/35. Pérez Cortinas Eusebio. 24 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Iñárritu y Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M. Trigo.