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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382701
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3657
TRABAJO, RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONFLICTOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3657
La fracción XXI del artículo 123 constitucional, dispone que si el patrono se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salarios, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo contiene igual disposición, y el 602 de la propia ley, reglamenta la disposición anterior, y establece en que debe consistir la responsabilidad del conflicto, según el caso de que se trate, disponiendo que si el contrato fuere por tiempo indefinido, la responsabilidad consistirá en el pago de veinte días de salario, por cada un de los años de servicios prestados. En esa virtud, si hay pruebas de que un patrono estuvo inconforme con un laudo dictado en favor del trabajador, y aparece que en contra de ese laudo promueve un juicio de amparo, que se encuentra pendiente de resolución, pero consta, asimismo, que el patrono comparece ante la Junta manifestando su negativa a aceptar el mencionado laudo, y pide el trámite a que se refiere el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo, estando también de acuerdo en que el contrato fue tiempo indefinido, procede, de acuerdo con el citado artículo, dar por terminado el contrato, condenar al patrono al pago de la indemnización y condenarlo también, a título de responsabilidad de resultante de conflicto, a pagar una cantidad igual al importe de los salarios devengados durante veinte días, por cada uno de los años de servicios prestados; por lo que si la Junta respectiva, procede de acuerdo con las anteriores disposiciones legales, y condena, además, al patrono, a pagar al obrero el importe de los salarios caídos, resulta que, si es cierto que con la oposición del patrono al laudo, deja a éste sin efecto, sin embargo, por tal motivo no debe decirse que la condenación al pago de los salarios caídos, tiene forzosamente que ser también un acto nulo, pues dicha condenación queda en vigor, y la Junta, al dictar nuevo laudo, reafirma el pago de esas prestaciones y no puede desatenderse de ese concepto, teniendo necesariamente que resolver sobre cada uno de los puntos controvertidos, y debiendo dictar nuevo laudo, puede modificar lo concerniente a la reposición del reclamante en su empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Federal del Trabajo, pero sin modificar los otros puntos a debate; pues al oponerse el patrono al primer laudo, está de acuerdo con la injustificación del despido y como la ley condena también al pago de los salarios caídos cuando hay despido injustificado, la Junta tiene que cumplir con esa disposición, sin cometer violación de garantía alguna, y no debe, por consiguiente, considerarse redundante la condenación que se haga, por la Junta, en un segundo laudo, respecto de tales salarios caídos.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6387/34. Pierce Oil Company. 26 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.