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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3668
TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3668
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo establece que se tenga por desistido de la acción intentada, a quien no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; pero tal disposición no puede aplicarse a quien no promueva, no por descuido, sino en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes y denunciado ante la Junta respectiva, ya que siendo el procedimiento de orden público, no puede estar sujeto a la voluntad de las partes; puesto que si así fuera, se llegaría al absurdo de reformar el citado artículo 479, y bastaría que una de las partes; manifestara que no tenía pensado abandonar el juicio y que solicitaba que se detuviera el procedimiento, mientras sostenía pláticas con la contraria, para que los términos de la prescripción no corrieran; y por la simple lectura del citado precepto, se comprende, desde luego, que no se establece caducidad de la instancia o la pena de una manera condicional, sino absoluta y determinante. Ahora bien, establecer que no corre el término señalado por el citado artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, para la prescripción de la acción, suponiendo que no ha abandonado el juicio la parte actora, porque así lo manifestaron, no solamente ella sino también la demandada, y porque están celebrando pláticas o tal vez lleguen a una transacción, es absurdo, porque si en tres meses de que disponía dicha parte actora, para proponer la transacción o para pensar lo que más le conviniera, no lleva a efecto alguna medida que demuestre tal cosa, es fácil suponer que no le interesa el juicio entablado, porque en ningún caso, cuando hay intereses de por medio, se toman más de tres meses para optar por una resolución. En consecuencia, si se han llenado los requisitos establecidos por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta respectiva está obligada a mandar archivar el expediente, y si no lo hace, es claro que causa molestias y lesiona derechos del patrono demandado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5563/33. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 26 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Disidente: Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.