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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3828
QUIEBRAS, SUSPENSION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 3828
Si declara en quiebra una negociación, el síndico solicita una suspensión temporal de los contratos de trabajo, fundándose, entre otras disposiciones, en las contenidas en los artículo 116, fracción V, y 120 de la Ley Federal del Trabajo, y tramitando el asunto, de acuerdo con las prevenciones relativas a los conflictos de orden económico, la Junta de Conciliación y Arbitraje falla en el sentido de que quedaron acreditadas las causas que originaron la suspensión de los contratos mencionados, tienen en cuenta para pronunciar su resolución, el dictamen correspondiente, formulado por los peritos designados para emitir su opinión y las demás pruebas ofrecidas por las partes, y haciendo uso de la facultad soberana que para la apreciación de las pruebas le otorga el artículo 550 de la citada Ley Federal del Trabajo, declara que los solicitado por el síndico fue simplemente una suspensión de los contratos de trabajo, y no su terminación, está en lo justo si establece que esa suspensión tenga un límite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 119 de la misma ley, a efecto de precisar la situación de los trabajadores, que indudablemente no podía dejarse indefinidamente sin solución; y si con la misma facultad de que disfruta la Junta, fija en seis meses el término de tal suspensión de los contratos, de manera implícita, ordena la vez la reanudación de las labores, después de transcurrido ese término, siendo indudable que el Juez de amparo, no puede, sin sustituirse en el criterio de la Junta, modificar ese término ni menos estimar que la suspensión fuese indefinida, pues debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 576 de la repetida Ley Federal del Trabajo, determina que la resolución de la Junta, en los casos de conflicto económico, entre otros fundamentos, debe estar apoyada en el informe y dictamen rendidos por peritos designados al efecto, esto no significa que está obligada a dictar su resolución apegándose exclusiva e indudablemente a los términos del dictamen, pues esto equivaldría a obligar a las Juntas a resolver una cuestión con criterio ajeno al suyo, lo que es contrario a la prevención expresa del citado artículo 550 a que se ha hecho referencia, no teniendo aplicación los artículos 1486 y 1487 del Código de Comercio, ya que se refieren a prevenciones de derecho común, y por tanto, resultan extrañas al caso que debe estar regido únicamente por disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; por lo que si la Junta se sujeta a estas últimas disposiciones, no incurre en violación alguna de garantía constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4254/33. Klipstein Hauser Hermanos. 28 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.