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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4019
FERROVIARIOS, JUBILACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4019
Desde el momento en que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México y sus empleados, el 20 de julio de 1929, contiene un conjunto de reglas de las que se derivan derechos y obligaciones para los contratantes, es indudable que una reclamación exigida el 16 de marzo de 1932, por un obrero, a la empresa, y que consista en su jubilación, no puede regirse por el reglamento de 1935, que si bien confiere a este obrero la posibilidad de poder ejercitar sus derechos con menos requisitos de los que exige el contrato vigente, ello no implica que se tenga a este nuevo convenio como destructor del derecho adquirido por el trabajador, supuesto que al amparo del contrato de trabajo de 1929, el trabajador puede también obtener la jubilación que demanda, llenándose los requisitos que este contrato establece, sin que sea de tomarse en cuenta la alegación que se haga, consistente en que ya tenía adquirido dicho trabajador su derecho a la jubilación y que ésta formaba parte de su patrimonio, cuando el contrato de 1929 entró en vigor, pues tal cosa sólo revela que, por causa imputable al propio trabajador, no quiso exigirlo oportunamente, sino que prefirió convenir en los nuevos requisitos, a cambio, seguramente, de seguir manteniendo una posición mejor remunerada dentro de la Empresa.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 10884/32. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 30 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.