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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4305
TRABAJADORES AISLADOS POR FUERZA MAYOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4305
Aun cuando es verdad que determinados puntos de los Ferrocarriles Nacionales de México quedaron bajo el control de los rebeldes con motivo de la llamada rebelión Escobarista, ello no trajo como consecuencia la suspensión del trabajo, ni, por otra parte, existen pruebas respecto a que la empresa de los ferrocarriles mencionados, hubiese ordenado la suspensión de los trabajos, y, en cambio, si se encuentra comprobado, con las listas que los trabajadores presentaron con su demanda, que éstos habían trabajado durante el tiempo que los talleres estuvieron controlados por las fuerzas rebeldes, y que además dichos trabajos habían redundado, seguramente, en beneficio de la empresa, resulta claramente que no es exacto que la Junta de Conciliación y Arbitraje ante quien se ha formulado la reclamación respectiva, hubiera suplido las pruebas que debieron haber rendido los expresados trabajadores, respecto de tales hechos, ya que la misma Junta dio por probado el hecho de que los trabajadores prestaron sus servicios, cuyos salarios reclaman, haciendo el estudio de las pruebas, con la facultad soberana que tiene, sin necesidad de sujetarse a regla alguna sobre estimación de las mismas, no estando, por tanto, aplicada inexactamente la fracción V del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, porque el artículo 179 de la propia ley, establece que los trabajadores no serán despedidos ni perderán sus derechos cuando, a causa de fuerza mayor, queden aislados de sus jefes respectivos, y continúen en sus puestos, y por tanto, no pierden sus derechos de percibir el salario que les corresponda por el trabajo que hubieren desempeñado; de donde debe concluirse que no se han violado los artículos 518, 550 y 551 de la citada ley, porque como se tiene dicho, la Junta no suplió ninguna prueba, debiendo, por consiguiente, declararse infundados los agravios que al respecto se hagan valer, así como los que se refieren a que se apliquen retroactivamente los artículos 116, fracción V, y 179 de la repetida Ley Federal del Trabajo, porque al aplicarse las disposiciones citadas de esa ley, no puede decirse que se infrinja tal principio de irretroactividad, desde el momento en que el derecho de los trabajadores, nació con la promulgación de la Constitución de 1917.
Precedentes
Tomo XLV, página 6917. Indice Alfabético. Amparo en revisión 485/33. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLV, página 4305. Amparo en revisión en materia de trabajo 6542/33. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de septiembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Salomón González Blanco.