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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4311
SALARIOS, PREFERENCIA DE CREDITOS POR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4311
Aunque se trate de un conflicto de trabajo anterior a la fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, debe aplicarse el artículo 97 de la propia ley, ya que la prevención contenida en ese precepto, no es sino la reiteración de los derechos que otorga a la clase trabajadora, el artículo 123 constitucional y, de manera especial, la prevención contenida en la fracción XXIII de este último artículo; prevención que, de una manera terminante, establece que los créditos en favor de los trabajadores, por concepto de salarios o sueldos devengados en el último año, y provenientes del pago de indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso y de quiebra, y como, por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la fracción I del artículo 1030 del Código de Comercio, se refiere a suspensión de los procedimientos de orden judicial y no a la suspensión de procedimientos de orden administrativo, debe concluirse que no tiene aplicación, tratándose de una reclamación formulada por unos trabajadores en contra de un empresa, por concepto de salarios devengados, con tanta más razón, cuanto que se ha reconocido que las Juntas de Conciliación, y Arbitraje no están obligadas a aplicar las disposiciones del derecho común, en los asuntos de su competencia, que sólo están regidos por las disposiciones del derecho industrial, contenidas en las leyes que lo regulan. La aplicación del artículo 97 de la ley del trabajo, no resulta retroactiva, si se tiene en cuenta que ese artículo solamente reitera lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, como se tiene dicho, y debe, en consecuencia, negarse a la expresada empresa la protección federal; con mayor razón, si se tiene en cuenta que por tratarse de procedimientos relativos al cambio de un depositario, no tienen propiamente el carácter de procedimientos de apremio o de ejecución, ya que de ellos no se deriva acto alguno que prive al ejecutado, de manera definitiva, de los objetos embargados con anterioridad.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3328/34. Empresa de los Ferrocarriles de Toluca a Tenango y San Juan, S. A. 3 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.