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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382791
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4887
EMBARGO, EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4887
Si está comprobado en autos, que un depositario, con la intervención del secretario de una Junta Municipal de Conciliación, devolvió a un tercerista unos bienes que fueron embargados, en acatamiento de una resolución pronunciada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que se orden levantar el embargo practicado en bienes del propio tercerista, el Juez del amparo, debe estimar que el depósito dejó de existir y que la persona que tenía en su poder los bienes, ya no es depositario de los mismos; ya que es de la esencia del depósito, que los bienes se encuentren en poder del depositario, sin que sea de admitirse que la entrega de tales bienes, no puede surtir efecto, si no se ha notificado oficialmente al depositario, la resolución dictada en la tercería, tanto porque ninguna ley establece que solamente se pueden devolver los bienes embargados, después de notificada oficialmente la resolución que manda levantar el embargo, cuanto porque si está plenamente probado que se hizo la devolución de los repetidos bienes, en ejecución de una resolución dictada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede desconocerse la existencia de esa entrega. Por otra parte, si al concederse la suspensión del acto reclamado en una tercería, no existía ya el depósito de los bienes embargados, y éstos no se encontraban en poder del tercerista, es inconcuso que si una autoridad ordena que el depositario que fue de tales bienes, continúe con ese carácter, se excede en la ejecución del acto que concede dicha suspensión, infiriéndose de esto, que es fundada la queja que por tal concepto se interponga.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 78/35. I. C. Tacea y Compañía. 11 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.