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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382806
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5125
SOCIEDAD DE HECHO, OBLIGACIONES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5125
Si dos hermanos convienen en que de hecho existió entre ellos una sociedad y que han utilizado los servicios de un trabajador, resulta que no haya existido legalmente la sociedad entre ambos hermanos, pueden desconocer las obligaciones contractuales que ambos confiesan haber tenido con el trabajador; y aun cuando éste, en su demanda no exija las prestaciones de cada uno de aquéllos, sino que demande a los dos como sociedad, si el apoderado de los mismos hermanos sabía perfectamente, como lo sabían los poderdantes, que la acción se encaminaba a exigir a ellos el cumplimiento de un contrato de trabajo, del que se declaran expresamente partes y no obstante, pretenden que por haber sido demandados como sociedad y no cada uno en lo personal, no estaban obligados a defenderse no le es imputable a la Junta tal hecho; por otra parte, al pedir el trabajador que el laudo dictado contra los hermanos, en calidad de socios, se ejecute en bienes de uno de ellos, y éste actualmente aparece como propietario de la negociación en que prestó sus servicios el repetido trabajador, estimándose a aquél como patrono substituto, se está en lo justo y es de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo; si el que se ostenta como actualmente propietario de dicha negociación en que se trata de ejecutar el laudo, confiesa que ésta la adquirió de su hermano y ambos a su vez confiesan, ante la autoridad del trabajo, que los dos están obligados con el trabajador, en virtud del contrato celebrado con éste, y además, si convienen expresamente en que formaron la sociedad que podrá no haber existido legalmente, pero que de hecho está probado que existió, debe tenerse en cuenta que en el caso ha existido la obligación mancomunada y solidaria de los expresados hermanos para con el obrero, y en consecuencia, el actual propietario de la repetida negociación, está obligado a las prestaciones que exige dicho trabajador, aun cuando no fuera considerado como un patrono substituto; con tanta más razón, si de un convenio celebrado entre el patrono aún aparece actualmente dueño de la negociación y el obrero, consta que han quedado obligados los hermanos, individualmente, con el propio trabajador, y por consiguiente, sería notoriamente injusto negar la protección federal al repetido trabajador, únicamente por el hecho de que la sociedad no existió legalmente, obligando así al obrero a abrir un nuevo juicio arbitral, en el que posiblemente no obtendría las prestaciones que reclama, toda vez que podría alegarse la prescripción o cualquiera otra defensa que harían nugatorios esos derechos.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3465/35. García Juan. 13 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.