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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382816
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5237
FERROVIARIOS, CAUSAS DE RESCISION DE LOS CONTRATOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5237
El artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción I, establece como causa de rescisión del contrato, la de incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez; y al artículo 122 de la misma ley, establece que el patrono que despidiere a un trabajador, por alguna de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad, sin que sea necesario que tal falta de probidad y honradez sea infamante o delictuosa; por lo que resulta que si la ley no hace distinciones, ni establece categorías ni grados sobre esas faltas, las Juntas tampoco pueden hacer distinciones, sino que deben aplicar en sus términos las disposiciones legales pertinentes al caso. El artículo 121, en su fracción II, debe entenderse en relación con los artículos 43 y 180 del reglamento colectivo de los Ferrocarriles Nacionales de México, en los que se establece una prohibición para que reingresen al servicio, los empleados destituidos por causas infamantes; pero no en el sentido de que sólo es justificado del despido cuando el trabajador comete actos infamantes; pues además de que la citada estipulación contractual no establece tal cosa, eso equivaldría a admitir que para los empleados de los ferrocarriles no rigen las disposiciones del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, ya que éstas no se refieren a situaciones infamantes, no teniendo aplicación el artículo 13, transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, pues en éste se previene que los contratos de trabajo y cualquier otro convenio existente, que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que la ley establece, continuarán en pleno vigor, y si el artículo 43 del contrato no dispone que sólo por causas infamantes puede despedirse al trabajador, la citada estipulación no es de las que establecen derechos, beneficios o prerrogativas, sino que contiene una prohibición para los empleados de los ferrocarriles, que cometen actos infamantes o delictuosos, en el sentido de que no pueden reingresar al servicio; por lo que deben tenerse en cuenta que para poder aplicar el artículo contractual últimamente citado, es necesario que esté en el caso a que se refiere ese mismo artículo, y si de las constancias de autos no aparecer ante la Junta se haya invocado ni probado que el empleado despedido estuviese próximo a ser jubilado, no tiene aplicación el artículo 180 del contrato colectivo de trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2490/34. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.