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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5428
ACCIDENTES DE TRABAJO DE LOS FERROVIARIOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5428
Si se alega que un trabajador sufrió un accidente y no una enfermedad, y que estableciendo el artículo 164 del reglamento de 1925, que los empleados tienen derecho, hasta por sesenta días, al pago de sus salarios, en los casos de enfermedades no profesionales, era claro que el precepto no podía tener aplicación, esa alegación sería infundada, porque si bien es verdad que los artículos 284 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, distinguen entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, también lo es que el citado artículo 164, no distingue, ya que, enfermedad o accidente, ambas producen el mismo efecto y tienen que ser consideradas como idénticas, en cuanto a la imposibilidad que producen de trabajar, toda vez que la diferencia entre accidente y enfermedad, tal como lo entiende la doctrina, se debe a las diferentes causas que intervienen, repentina en el accidente, y permanente en la enfermedad; pero es indudable que los efectos de esas causas son idénticos, al producir un estado patológico que imposibilita al trabajador para continuar en el desempeño de sus labores; por lo que no existe razón alguna que justifique la excepción, toda vez que donde existe la misma razón, debe aplicarse el mismo precepto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6980/34. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.