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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5700
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5700
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, establece una sanción en contra de la parte que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, pues el legislador considera, por esta circunstancia, que la parte abandona el ejercicio de su acción; pero si no concurre tal circunstancia, porque aunque la fecha en que debió haberse verificado una audiencia de pruebas y alegatos a la fecha en que compareció nuevamente el trabajador y formuló su demanda en el conflicto respectivo, pidiendo que se señalara nuevo día para la audiencia de pruebas, transcurrieron más de tres meses, también lo es que si no fue por morosidad de la parte actora, ni por el deseo de abandonar su acción, sino en virtud de un convenio celebrado con la parte demandada y sancionado por la misma Junta, según se desprende el auto respectivo de ésta, en el cual se ordena que se reserve el expediente hasta nueva promoción, por haberlo solicitado las partes, es indiscutible que, habiéndose notificado ese acuerdo a las partes, si no se interpuso recurso alguno, debe concluirse que causó estado, y no pueden, por lo mismo, desconocerse los efectos jurídicos de dicha resolución, que no son otros que el de mantener en suspenso la tramitación del expediente, sin perjuicio para ninguna de las partes, hasta que alguna de ellas solicite que continúe la tramitación; y si después de haber transcurrido más de tres meses, sin que ninguna de dichas partes hubiese hecho promoción alguna, la parte actora solicita y obtiene la Junta, que se señale nueva fecha para que tenga lugar la audiencia de pruebas, es claro que dejó de aplicarse, en su oportunidad, el citado artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, adquirieron las partes el derecho de que se verifique la mencionada audiencia, en los términos señalados por la ley; pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que las Juntas tienen la facultad de revisar en cualquier tiempo, el procedimiento, y que cuando encuentren que se ha dejado de actuar durante el término mencionado, pueden declarar desistida a la parte actora, sin que obste para ello que después de haberse dejado de actuar, se haya continuado el procedimiento con conocimiento y consentimiento de las mismas partes, lo cual sería contrario a la estabilidad del procedimiento.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 200/35. Trabajadores Ferrocarrileros de la República. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.