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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382862
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5786
TRABAJADORES, INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5786
Si en el expediente que se tramita ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, con motivo de la reclamación formulada en contra de la compañía del ferrocarril mexicano, por un trabajador de la propia compañía, por un accidente de trabajo, aparece un dictamen pericial rendido por un médico, en el que se hace constar que dicho perito encontró ya consolidada la fractura de dos costillas "que dejó trastornos insignificantes en la función de los órganos toráxicos y abdominales", no se puede concluir que al trabajador le haya resultado una incapacidad parcial permanente, ya que la expresión de "quedaron trastornos insignificantes", no puede equipararse a la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo, que es lo que el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo considera como incapacidad parcial permanente. Para el efecto de las indemnizaciones por riesgos profesionales, la ley del trabajo y el artículo 5o. de la reglamentación contractual de 26 de mayo de 1927, tienen en cuenta la clase de incapacidad que queda al trabajador, y si no existe prueba de que a éste le haya resultado incapacidad alguna, es claro que si se condena al pago de la indemnización, el laudo no se encuentra ajustado a los preceptos antes mencionados. Por otra parte, y suponiendo que los trastornos insignificantes en la función de los órganos toráxicos y abdominales a que se refiere el dictamen pericial, fueren permanentes, procedería condenar a la indemnización correspondiente a esos trastornos, pero no a la de la rotura de las costillas, en los términos del artículo 255 de la tarifa respectiva, pues según el mismo dictamen, las costillas estaban soldadas, y, además, si el trabajador ya recibió indemnización por tal rotura y se le ministró atención médica hasta su curación, por cuenta de la compañía, y el pago de salarios respectivos, resulta que la compañía ha cumplido con las prevenciones legales.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6270/33. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 25 de septiembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Relator: Xavier Icaza.