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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1417
COMISION MIXTA DE LA INDUSTRIA DEL PAN, FACULTADES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1417
En el Contrato Ley de la Reglamentación de la Industria del Pan en el Distrito Federal, se establece una comisión mixta, que tiene como función, de acuerdo con el artículo 24, conocer de todas las cuestiones que surjan entre obreros y patronos, tratando de llegar a una solución conciliadora de los mismos; y si bien es cierto que las decisiones de esa comisión son de cumplimiento obligatorio para patronos y obreros, también lo es que la propia comisión sólo tiene facultades conciliadoras y no las de un verdadero tribunal de arbitraje, puesto que, conforme al inciso a) del citado artículo 24, tanto patronos como obreros, una vez agotados los recursos conciliadores, quedan en libertad de ocurrir a los tribunales del trabajo. En consecuencia, si dicha comisión dicta una resolución condenando en rebeldía al demandado, se sustituye a la respectiva autoridad del trabajo, sin capacidad para ello; y si la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin emplazar al demandado, ni revisar los actos de la comisión mixta, ni hacer apreciación de las pruebas, hace suya la resolución de la comisión y la manda ejecutar, su laudo es violatorio de garantías, puesto que de conformidad con el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se ejecutan las resoluciones de las comisiones mixtas, cuyo nombramiento autoriza el propio artículo, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 11620/32. Ortiz Pedro. 22 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.