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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3483
SALARIOS, REAJUSTE DE LOS DEVENGADOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 3483
Si con motivo de una reclamación presentada por unos trabajadores en contra del patrono, aparece que éste se concreta a negar la demanda, pero no opone de manera expresa excepción alguna, ni alega nada en concreto respecto de las cantidades que los mismos trabajadores demandan, no es de tomarse en consideración que el patrono, al negar la acción de los trabajadores, niega el derecho a cobrar las cantidades que éstos reclaman, toda vez que la negativa de la acción no puede expresarse en abstracto, sino que debe dirigirse concreta y expresamente contra las prestaciones reclamadas, pues si el propio patrono argumenta que porque paga salarios a destajo, no es posible determinar un salario diario con relación a los trabajadores, debe aquél probar ante la Junta, tal argumentación, precisamente para fundar la negativa que expresa respecto de la acción ejercitada por los repetidos trabajadores, o, con más exactitud, respecto del derecho para ejercitar esa acción, en los términos de la reclamación formulada, y no haciéndolo así, y concretándose sólo a negar la acción deducida, y conviniendo por otra parte, en que antes de la reclamación pagaba a los trabajadores mayores salarios y que después, sin dar aviso a la autoridad correspondiente, disminuyó éstos, es evidente que debió estimarse que el propio patrono convino expresamente en la parte esencial de la reclamación formulada por los trabajadores afectados y, por consiguiente, que el patrono aceptó como exactas las cantidades que le demandaron; y si además, aparece que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, por razón de estar conformes ambas partes en cuanto a los hechos, ya no hubo necesidad de abrir dilación probatoria, la cuestión queda reducida a un punto de derecho y la Junta de Conciliación debe dictar su resolución en definitiva, en el sentido de condenar al patrono al pago de las prestaciones que se le reclaman.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 851/32. Uribe Gumesindo y coagraviados. 23 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.