Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/383198
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4183
SALARIOS, DESCUENTO DE LOS, POR PENSIONES ALIMENTICIAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4183
Según el artículo 123, fracción VI, de la Constitución Federal, "el salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador, será el que considere suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia...". Por su parte, el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo, declara, en forma precisa, que: "el salario es la base del patrimonio del trabajador, y como tal, no es susceptible de embargo judicial o administrativo, ni está sujeto a compensación, o descuento algunos, fuera de lo establecido en el artículo 91". Atento lo anterior, no queda duda alguna de que el legislador, al proteger el salario del obrero, y declararlo inembargable, se basa en la consideración de que el salario constituye el patrimonio de éste, no solamente en forma individual, sino considerado como jefe de familia, y en consecuencia, es de estimarse que el artículo 95, en relación con el 91 de la Ley Federal del Trabajo, al declarar inembargable el salario del obrero, lo hizo para proteger el patrimonio de éste y de su familia; y al efecto, dicho artículo 91, dice, con toda precisión: "cuando el trabajador contraiga deudas con el patrono, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos producidos por la misma empresa o rentas de cualquier especie, el patrono podrá descontar la parte del salario que convenga, para este efecto, con el trabajador, la que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo. Fuera de las excepciones antes expresadas y de las causas en que se trate de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, en que de una manera expresa manifiesten su conformidad los trabajadores, el salario no deberá ser retenido, ni descontado o reducido en forma ni en cantidad algunas". Dicho artículo 95, después de declarar, como ya se dijo, que el salario es la base del patrimonio del trabajador, insiste en que "los patronos no estarán obligados a cumplir orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salario de sus trabajadores, quedando estrictamente prohibidos los descuentos por tales conceptos". Del texto de las disposiciones acabadas de citar, se observa, con toda claridad, como ya se dijo, que el legislador trata de proteger los intereses patrimoniales del trabajador, contra los actos del mismo patrono o de cualquiera otra persona, con la que el obrero haya contraído deudas o cualquiera otra obligación, a efecto de impedir por dicho medio, que el obrero se vea privado de su única fuente de ingresos, que se traduce en la alimentación de él y su familia. Y siendo esto así, es incuestionable que a las disposiciones acabadas de citar, no puede ni debe dárseles una interpretación rigorista, puesto que una cosa es el descuento que se haga al obrero, por concepto de deudas o responsabilidades contraídas, ya sea con su patrono o con cualquiera otra persona, y otra cosa es que, amparándose en estos preceptos protectores para el trabajador, se pretenda equipar la obligación que tiene de dar alimentos, a aquellos de sus familiares a quienes, por ley, está obligado a darlos, y por ende, al pago de la pensión alimenticia a que se le condene judicialmente, y el adeudo por responsabilidad contraída por causas absolutamente diversas a las cuestiones alimenticias; por tanto, el descuento que por concepto de alimentos se haga a un obrero, ningún perjuicio causa a éste, ya que tal acto es jurídico, justo y absolutamente moral.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5370/34. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.