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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383202
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4346
OBREROS, DERECHOS DE LOS, EN CASO DE QUIEBRA O LIQUIDACION JUDICIAL DE LA NEGOCIACION EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4346
La fracción VII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo dice: "el contrato de trabajo terminará. . . . VII. por quiebra o liquidación judicial de la negociación, si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos, resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato". Ahora bien, de la redacción de esta fracción, se desprende que se acepta como regla general, la de que la quiebra o liquidación judicial no produzcan por si solas, la terminación del contrato de trabajo, y que la excepción a esta regla general, la determina la resolución que dé el síndico, respecto de si debe o no suspenderse la negociación y, consiguientemente, el contrato de trabajo; y queda por precisar cuáles deben ser los procedimientos legales respectivos a que debe sujetarse el síndico, para formular una resolución de tal naturaleza. El Código de Comercio no contiene alguna disposición que norme esos procedimientos, y teniendo en cuenta la redacción de la fracción citada y el artículo 57, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que contiene igual prevención, tratándose del contrato colectivo de trabajo, indudablemente que los citados procedimientos legales no pueden ser otros que los establecidos por la ley, ante los tribunales del trabajo, a fin de que éstos resuelvan si deben suspenderse, o no, las labores de la negociación; puesto que no se trata de que se determine si tal negociación deberá seguir, o no, realizando sus operaciones mercantiles, sino de precisar la condición de los trabajadores, respecto de la negociación fallida, con las consiguientes consecuencias de continuación o suspensión del trabajo; hecho, este último, que sólo es de la competencia de los tribunales establecidos para resolver los conflictos entre el capital y el trabajo; debiendo decidirse si se ha de atender al procedimiento ordinario establecido en el capítulo cuarto, del título noveno, de la Ley Federal del Trabajo, o al procedimiento especial de conflictos de orden económico, que reúne el capítulo séptimo del mismo título; y si se trata de un conflicto colectivo, por el número de trabajadores que resultaron afectados, ya que proviene indudablemente de causas de orden económico, puesto que se relacionan con el estado financiero de la negociación, por tratarse de una quiebra o liquidación judicial, es indudable que, conforme al artículo 570, el procedimiento que debe seguirse, es el que regula el citado capítulo séptimo; debiendo entenderse el término "suspensión", de que habla el artículo 570, en un sentido amplio y no en el restringido que estatuye el capítulo XI del título segundo de la misma ley; sin que obste la omisión en que incurre el artículo 579, al no incluir en sus prevenciones, la fracción VII del artículo 126; pues seguramente que tal omisión no implica que el síndico no quede sujeto a los requisitos exigidos por la ley, a los patrones en general, pues aunque propiamente no representa al patrono, evidentemente que se sustituye a él, como representante que es de la masa de los acreedores, por lo cual, queda obligado a las prestaciones legales exigibles a la negociación fallida. Además, no se explicaría que la Ley Federal del Trabajo tratara de establecer una situación de privilegio, no sólo de un grupo más o menos numeroso de acreedores, sino de los patronos poco escrupulosos, que tendrían un fácil medio de violar los contratos de trabajo, acogiéndose a los beneficios de una liquidación judicial, en virtud de la cual, con limitarse a indemnizar a sus trabajadores con un mes de salario, según el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 126, escaparían de la total responsabilidad que, en otras condiciones, pudiera exigírseles plenamente; ni puede aceptarse, tampoco, que la ley deliberadamente haya dejado a la voluntad de una sola de las partes, el cumplimiento o incumplimiento de los contratos de trabajo. En consecuencia, de todo lo expuesto, es violatorio de garantías el laudo que en un caso como el de que se trata, dé por terminados los contratos de trabajo y declare que los obreros sólo tienen derecho al pago de un mes de indemnización.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 419/35. Huerta Manuel y coagraviados. 4 de junio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.