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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2882
PORTERIA, CONTRATO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2882
La Suprema Corte ha establecido el criterio de que tratándose del contrato de portería, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para fijar una salario remunerador, tomando en cuenta los productos de la casa en la cual presta sus servicios el portero, y las contribuciones que la misma finca paga al erario; pues aun cuando se ha discutido si las Juntas de Conciliación pueden fijar como salario remunerador, uno menor que el fijado como mínimo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha establecido lo siguiente: el inciso B de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, faculta a las Juntas de Conciliación para decidir cuándo un salario es o no remunerador, y para fijar el monto del mismo; y es evidente que desde el momento en que las comisiones del salario mínimo, fijen éste, el salario remunerador que establezcan las Juntas no puede ser menor que dicho salario mínimo; pero dada la variedad del costo de la vida, no puede entenderse, que por el hecho de que el decreto de seis de enero de 1934, haya establecido como tipo de salario mínimo, para el Distrito Federal, la cantidad de un peso cincuenta centavos diarios, pueda considerarse que, en todo tiempo, anterior o posterior, éste sea el salario mínimo que debe disfrutar el obrero. La variabilidad de ese tipo de salario está reconocido por los artículos 415 y 423 de la Ley Federal del Trabajo, el primero de los cuales establece que las comisiones especiales respectivas, se integran cada dos años, y el segundo de esos preceptos, establece que, en cualquier tiempo, a petición de la mayoría de los patronos o trabajadores, y siempre que las condiciones del lugar lo justifiquen, la comisión especial podrá modificar el salario mínimo fijado. En consecuencia, si una Junta de Conciliación, al señalar el salario que debe disfrutar un portero, por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del decreto que establece el salario mínimo, señala un salario inferior a aquél, no puede considerarse que ha violado alguna garantía.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4143/34. Mata Petra. 20 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.