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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1223
BANCOS, CONFLICTOS DE TRABAJO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1223
El artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el banco de emisión único, en los términos del artículo 28 de la misma Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional, cuya aplicación corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, o de minería e hidrocarburos, y, por último, de los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En la enumeración anterior, no están comprendidas las instituciones bancarias, ni otras empresas de concesión federal, que no sean las que especifica el precepto mencionado, y aun cuando según el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, la competencia federal se establece para conocer de las cuestiones que surjan entre trabajadores y patronos, en empresas que sean de concesión federal, sin embargo, el artículo 359 de la propia ley, limita esa competencia a determinados casos que en concreto se enumeran y a los cuales se refiere de un modo general, el ya citado artículo 358; limitación que está de acuerdo con la que establece la Constitución a los poderes federales, para aplicar la ley del trabajo, según la fracción X del artículo 73 de la repetida Constitución Federal; por lo que si se suscita competencia entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y una Junta Central, para conocer de una reclamación cuya materia es un conflicto de trabajo entre una institución bancaria y un empleado de la misma, es evidente que no corresponde conocer de dicha reclamación a la Junta Federal, sino a la Central de Conciliación y Arbitraje, no obstante que existen ejecutorias anteriores de esta Suprema Corte, que, interpretando el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, decidieron la competencia, en casos análogos, en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque debe tenerse en cuenta que, como la disposición constitucional que se cita, es categórica, expresa y terminante en el sentido que antes se indica, es claro que, contra la misma, no puede prevalecer precepto alguno de la ley secundaria, ni menos una interpretación fundada en el citado artículo.
Precedentes
Tomo XLI, página 3870. Indice Alfabético. Competencia 64/34. Suscitada entre las Juntas Especial de Conciliación y Arbitraje Número Seis del Distrito Federal y la Federal. 5 de junio de 1934. Mayoría de nueve votos. Ausentes: Joaquín Ortega, Luis M. Calderón, Arturo Cisneros Canto. Disidentes: Salvador Urbina y Ricardo Couto.
Tomo XLI, página 1223. Competencia en materia de trabajo 63/34. Suscitada entre la Junta Especial Número tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Número seis de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 5 de junio de 1934. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Salvador Urbina y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo XXXIV, página 2714, tesis de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA ENTRE LAS.".
Tomo XL, página 3536, tesis de rubro "BANCOS, CONFLICTOS DE TRABAJO DE LOS.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 66, tesis 41, de rubro "INSTITUCIONES DE CREDITO. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DE LAS JUNTAS LOCALES.".