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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383598
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1500
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION, SU COMPETENCIA CUANDO SE TRATA DE INDUSTRIAS CONEXAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 1500
El articulo 358 de la Ley Federal del Trabajo, estableció una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con el, así como las de la misma naturaleza que surjan entre trabajadores o entre patronos, en empresas e industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales; y el artículo 359 de la misma ley, expresa que por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieren: ... "Segundo. A las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales que corresponden al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, y a las industrias conexas con aquéllas". En esa virtud, si se suscita una competencia entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y una Junta Central, con motivo de un conflicto de trabajo entre unos trabajadores y una compañía minera, debe resolverse dicha competencia en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje, porque en primer lugar, la demandada es una empresa que explota la industria minera y en segundo lugar, porque, aun cuando se explotara por esa compañía un aserradero, debe este considerarse como una industria conexa con aquélla si no se demuestra que la compañía mencionada haya dispuesto de la madera proveniente del referido aserradero para usos distintos de la industria minera, y, por el contrario, se admite sin contradicción de las partes, que la explotación del monte tenía lugar en beneficio directo y exclusivo de la propia compañía; por lo que aun cuando se estime que la industria minera y la forestal sean diferentes, porque su naturaleza es también diferente, siempre resultarían ambas industrias conexas si, como se tiene dicho, no existe prueba alguna de que la madera hubiese sido objeto de un aprovechamiento extraño a la negociación minera.
Precedentes
Competencia en materia de trabajo 114/34. Suscitada entre la Junta Número XV de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Grupo Especial Número 11. 11 de junio de 1934. Mayoría de diez votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.