Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/383690
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 734
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION, SU COMPETENCIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 734
Conforme al artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje deben conocer de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, derivados del contrato de trabajo de hechos íntimamente relacionados con él así como de aquellos que surjen entre trabajadores o entre patronos, en empresas e industrias que sean de concesión federal, que desarrollen actividades total o parcialmente, en zonas federales; pero no tienen competencia para conocer de un conflicto entre un trabajador y el sindicato compuesto por trabajadores que sirvan a dichas empresas, por no estar comprendido el caso en el citado artículo; y como la competencia emana directamente de la ley, no puede determinarse sino por sus términos estrictos; y aunque es cierto que el artículo 242 de la ley del trabajo exige que el sindicato se registre ante el Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, en los casos de competencia federal, de ahí no puede inferirse que el sindicato que se registre, tenga carácter federal, sino únicamente, que los conflictos entre ese sindicato y los obreros que lo componen, con las empresas o patronos a quien sirvan, son de la competencia federal.
Precedentes
Competencia en materia de trabajo 200/33. Entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Número Cinco, y la Junta Especial Número Dos, de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de octubre de 1933. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Ricardo Couto, Salvador Urbina y José López Lira. La publicación no menciona el nombre del ponente.