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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2019
JUNTAS, NATURALEZA JURIDICA DE LAS REPRESENTACIONES OBRERAS ANTE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2019
No es exacto que el derecho que la Ley Federal del Trabajo otorga a los obreros sobre representaciones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pueda considerarse como un derecho político. Se trata del ejercicio de un derecho propio exclusivo del obrero y no de los que la constitución otorga al ciudadano, ya que no a todo ciudadano de la República compete su ejercicio; en consecuencia, no se trata de un derecho político, por más que, cumplida la función de designación, lo que no debe confundirse con el derecho mismo, se constituya en un organismo con soberanía para decidir conflictos. Tampoco es exacto que cuando se ha verificado la convención electoral de representantes y hayan concluido sus funciones, pueden reputarse estos actos como consumados irreparablemente, pues si algunos grupos de obreros afirman que no están debidamente representados y que el ejercicio de esa representación no ha concluido, basta esa circunstancia, que afecta intereses de agrupaciones de trabajadores, para admitir una demanda de amparo que por actos violatorios de esa naturaleza se presenten; pues no deben conceptuarse como irreparablemente consumados, aquellos actos que, al ser introducida la queja, aún surten sus efectos jurídicos y subsisten sus consecuencias.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 187/33. Unión de estibadores y Jornaleros del Pacífico. 26 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.