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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383837
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1455
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION, NOTIFICACIONES HECHAS POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1455
Conforme lo dispone el Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación, si se ha celebrado la audiencia de pruebas ante la Junta regional, con la presencia de ambas partes, se dictará de oficio resolución, en el sentido de declarar abierto el periodo de arbitraje, y dicha notificación se hará personalmente a las partes; y si una de ellas no reside en el lugar donde la Junta funciona, la notificación debe hacérsele por correo certificado, por entrega inmediata y acuse de recibo, por telégrafo, o por conducto del inspector del trabajo correspondiente, y si no se cumple con estos requisitos, no se llenan los que exigen los preceptos relativos del Reglamento de las Juntas, y, por tanto, no dándose oportunidad al interesado para que mejore sus probanzas y alegue de su derecho, se le priva de defensa, violando, en su perjuicio, las garantías consignadas en el artículo 14 constitucional. No es bastante para destruir la tesis anterior, lo mandado por el artículo 44 del citado reglamento, que ordena que las partes, en la primera vez que ocurran a la Junta, deben designar casa en el lugar donde radica aquélla para que se hagan notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, y que, así mismo, manda que deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven, pues como se ve, tal precepto impone a los actores, no a los demandados, la obligación de designar casa para oír notificaciones y previene que si faltare este último requisito, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueve, hasta que se haya subsanado tal omisión.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2946/30. Laffan Federico. 21 de julio de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Campos.