Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/383862
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383862
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 945
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 945
El artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal de Conciliación el conocimiento de los conflictos de trabajo en los que estén interesadas las empresas dedicadas a la extracción de materias minerales, que corresponden al dominio directo de la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y con sus leyes reglamentarias, así como los que interesen a las industrias conexas con aquéllas. Una interpretación correcta con este precepto, conduce a establecer que las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, tienen competencia para conocer de los conflictos que se refieran a las industrias, que tengan estrecha relación con las que se dedican a la extracción de materias minerales, que corresponden al dominio directo de la nación; pero esa estrecha relación no puede consistir nunca en la que accidentalmente contraiga alguna empresa, de índole completamente extraña a las que tengan por objeto la extracción de materias minerales antes aludidas, o con alguna de las industrias conexas.
Precedentes
Competencia 393/31. Entre la Junta Especial Número Siete, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 8 de febrero de 1932. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.