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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1157
ACCIDENTES DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1157
Si bien es verdad que conforme al principio de derecho civil que rige la responsabilidad subjetiva, el que sea lesionado, deberá probar la culpa o la negligencia del autor del hecho y que el principio de la imputabilidad moral, es el único fundamento de la responsabilidad civil o penal del sujeto de derecho, también lo es que el dominio de la responsabilidad subjetiva se reduce cada vez mas, y que el principio de la imputabilidad no puede intervenir en los casos en que no se trata de relaciones de individuos a individuos, sino de relaciones de grupos entre si, o de grupos con individuos. La única prueba por ofrecer, es la del perjuicio causado, y probada la responsabilidad, obra en cierta forma, automáticamente. Las empresas, los contratistas, tienen un carácter social. Hay aquí dos elementos sociales: capital y trabajo. Si un obrero sufre un accidente con ocasión de su trabajo, el patrono le debe una indemnización, cuyo valor está fijado por la ley, sobre la base del salario. En el caso de la empresa, ¿quien debe soportar los riesgos? Como el capital tiene, al menos en apariencia, todo el beneficio de la empresa, dicho capital es el que debe soportar los riesgos y, por consiguiente, la responsabilidad del accidente. En esta responsabilidad, el elemento culpa resulta absolutamente extraño. Tal es la doctrina sostenida por los más reputados autores de derecho industrial moderno, y como la fracción XIV del artículo 123 constitucional, no hace distingo alguno al imponer a los patronos la obligación de pagar indemnizaciones, hay que concluir que la mente del legislador Constituyente, fue la de que, conforme a la doctrina expuesta, procede el pago de las indemnizaciones, aun cuando hubiere habido culpa por parte del trabajador en el accidente del trabajo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3485/29. Ferrocarril Sud Pacífico de México, S. A. 16 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Quinta Epoca:
Tomo XXXIV, página 2874. Indice Alfabético. Amparo 3393/29. Ferrocarril Sud Pacífico de México, S. A. 16 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 9, tesis 9 de rubro "ACCIDENTES DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR, AUNQUE HAYA DESCUIDO DE PARTE DEL OBRERO.".