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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2627
QUIEBRAS, PREFERENCIA DE LOS OBREROS EN LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2627
Absolver a una quiebra del pago de las indemnizaciones debidas a los obreros, fundándose en los artículos 94 y 95 de la Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, es inadmisible, en primer lugar, porque el artículo 94, en su fracción IV, se limita a declarar que el contrato de trabajo termina por disolución, liquidación o quiebra del patrono, y de ahí no puede deducirse que los trabajadores no tengan derecho a indemnización; en segundo lugar, porque aun cuando es verdad que la clausura de un establecimiento, en caso de liquidación o quiebra, se verifica por la autoridad judicial, esto no autoriza para concluir que no es aplicable la fracción I del artículo 95, ya que la declaración de quiebra o de liquidación judicial, y la clausura que con motivo de las mismas se practique, no son sino consecuencia de actos del patrono, bien porque éste haya solicitado el que se le declarase en estado de liquidación judicial; o porque hubiera dado motivos para que alguno de sus acreedores pidiera la declaración de quiebra; y en tercer lugar, porque la interpretación de que se viene hablando, es contraria a lo que ordena la fracción XXIII, del artículo 123 constitucional, de cuyos términos claramente se desprende, que este precepto constitucional supone el derecho de los trabajadores para reclamar indemnizaciones, en los casos de concurso o de quiebra; y más aún, no sólo admite la existencia de este derecho, sino que aun le declara preferente sobre cualesquiera otros.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1587/31. González B. Manuel y coags. 22 de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.