Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/383913
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2161
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, SEGUNDO LAUDO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 2161
La fracción XXI del artículo 123 constitucional, claramente establece que si el patrono se niega a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; por lo cual, si dentro del conocimiento de un conflicto, la Junta dicta el laudo, y condena a reinstalar al reclamante y a pagarle los salarios caídos, y en estas condiciones, la parte demandada manifiesta su inconformidad con dicho laudo, mediante la interposición de una demanda de amparo, y en este juicio se decreta la suspensión, la Junta puede dictar un nuevo laudo, acto éste, que es distinto del primero, ejecutado en acatamiento del precepto constitucional antes mencionado, y que no constituye, en sí mismo, desobediencia al mandato de suspensión, ya que éste sólo tiene por objeto mantener las cosas en su estado, es decir, no obligar a la parte demandada a cumplir la condena de reinstalación; y, el segundo laudo no deberá insistir en esa reinstalación, sino que dará por concluido el contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 689/30. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de noviembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.