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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 383929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 639
CONFLICTOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 639
Lo dispuesto en el artículo 11, transitorio, de la Constitución, no significa que cuando las disposiciones del artículo 123 de la misma tenga un vacío, o requieran reglamentación, las Juntas llenen aquél o determinen, a su arbitrio, cuál deba ser ésta; y para no violar la fracción XXI del citado artículo 23 constitucional, las Juntas deben condenar a la responsabilidad que fuere exigible en los términos que se establezcan conforme a derecho, o dejar a salvo los suyos a la parte actora, para cuando pueda precisarlos. No puede argüirse que a falta de ley, las Juntas de Conciliación deben aplicar los principios generales de derecho en materia industrial, ya que éstos aún no se precisan y forman, por la novedad de estas cuestiones en nuestro país; por otra parte, es dudoso, por lo menos, que el amparo proceda por inexacta aplicación de doctrinas de derecho, respecto de las cuales no se precisa el concepto de violación. De lo anterior resulta que si no existe ley reglamentaria, las Juntas no pueden condenar a una suma determinada por indemnización, sin fundarse en derecho, y faltando una acción precisa por parte del actor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 482/30. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 4 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salvador Urbina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXX, página 1429, tesis de rubro "CONFLICTOS DE TRABAJO.".