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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 26
ANTICIPOS PROVISIONALES. NO SON INGRESOS CON CALIDAD DE IMPUESTOS, LOS ENTERADOS AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 26
Conforme al artículo 716, inciso I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se incurre en infracción simple por no presentar oportunamente avisos o manifestaciones, si no se causa perjuicio al fisco. Con arreglo al artículo 717 de la propia ley, existe responsabilidad criminal por no presentarse, o presentarse extemporáneamente, los avisos y manifestaciones, si con ello se acarrea perjuicio al fisco, y el mismo precepto previene que se causa tal perjuicio cuando, por la presentación extemporánea, la tesorería hubiera dejado de percibir, dentro de los términos que fijan las disposiciones tributarias, los ingresos que corresponden al Departamento del Distrito Federal. El artículo 334 del mismo ordenamiento, por su parte, obliga a hacer anticipos sobre la cuantía probable del tributo que se causará respecto de los ingresos que el contribuyente llegue a obtener como productos de su capital. Planteándose la duda acerca de si tales anticipos han de estimarse comprendidos dentro de la hipótesis del artículo 717, conviene observar que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda dice que, a falta de precepto expreso en las leyes impositivas del mismo departamento, serán supletoriamente aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y éste, en su artículo 11, previene que "las normas de derecho tributario que establezcan cargos a los particulares serán de aplicación restrictiva". Ante este imperativo, que obliga a aplicar restrictivamente el artículo 717, cabe concluir que no pueden estimarse comprendidos dentro del concepto de ingresos que, en calidad de impuestos, corresponden al Departamento del Distrito Federal, cualesquiera sumas que materialmente ingresen aunque sea en forma provisional, en las cajas de la tesorería, sino sólo las cantidades que al departamento les sean debidas, en concepto del impuesto, calculado sobre las percepciones que realmente haya obtenido el causante. No están comprendidos, entonces, dentro de los ingresos, los anticipos que a cuenta del monto probable del tributo han de exhibirse de conformidad con el artículo 334 de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.
Precedentes
Revisión fiscal 223/53. Tesorería del Distrito Federal (Laboratorio Farmacobiológico, S. A.). 4 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Angel González de la Vega.