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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 135
TERMINOS DE GRACIA. NO TIENEN APLICACION SUPLETORIA EN ASUNTOS MERCANTILES, LOS ARTICULOS 404 Y 442 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 135
Los artículos 404 y 442 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no tienen aplicación supletoria en asuntos de carácter mercantil. Como el Código de Comercio, reglamenta el valor de las pruebas en los juicios mercantiles, estableciendo en el artículo 1288 que cuando la confesión haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiera así y se procederá en vía ejecutiva, es indudable que no tiene aplicación supletoria la disposición del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, comprendido a su vez en el capítulo sobre el valor de las pruebas; que el artículo 442 tampoco tiene aplicación supletoria, pues estando comprendido en las reglas de los juicios sumarios civiles, su objeto fue determinar que se aplicarán en los juicios sumarios las reglas del juicio ordinario en lo que no se opongan con el capítulo relativo al juicio sumario, y establece en el segundo párrafo, que en el juicio sumario no se establece el término de gracia, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero, pero de ahí no se infiere lógicamente que dicho artículo establezca los términos de gracia, y menos aún que pudiera ser aplicable supletoriamente al procedimiento mercantil y que se pudiera, con fundamento en él, establecer en las sentencias de remate de los juicios ejecutivo mercantiles término de gracia, porque independientemente de que con ello se violarían las disposiciones especiales para los juicios ejecutivos mercantiles, cuyo artículo 1396 establece que hecho el embargo se emplazará al demandado para que dentro de tres días comparezca al juzgado a hacer pago llano de la cantidad demandada y de las costas o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción para ello y los artículos 1410 a 1414 del multicitado Código de Comercio, que reglamentan la ejecución de la sentencia de remate, tampoco establecen, en modo alguno, la confesión del término de gracia para el cumplimiento de la sentencia. Por lo que respecta al valor de las pruebas y a la reversión del juicio ordinario al ejecutivo, no existiendo omisión o defecto en la legislación mercantil al respecto, es incuestionable que tampoco tiene aplicación el artículo 1051 que determina cuando son supletorias del procedimiento mercantil, las disposiciones del derecho procesal común. Por otra parte, no hay que olvidar que en asuntos de orden mercantil, en cuanto al procedimiento, se procura siempre su brevedad para que sin menoscabo de la economía particular y de la general del país, los conflictos que en relación con ella se presenten, sean resueltos a la brevedad posible y por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de comercio, siempre se ha procurado un mayor rigor que el exigido para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de carácter civil, teniendo para ello en cuenta el carácter especial de aquéllas y el interés general que existe para su debido y oportuno cumplimiento, razones por las que, indudablemente en materia mercantil, no es prudente que se establezcan en la ley términos de gracia.
Precedentes
Amparo directo 6940/49. José Rodríguez Ríos. 10 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.