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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 138
TRIBUNAL FISCAL, SU FUNCION JURISDICCIONAL PARA RESOLVER SOBRE LA CALIDAD MILITAR DE UNA PERSONA. PENSIONES.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 138
La jurisdicción de un tribunal administrativo como el Fiscal de la Federación se limita desde cuatro puntos de vista que, respectivamente, conciernen a la autoridad que realiza los actos sometidos a juicio ante dicho tribunal, a la naturaleza misma de tales actos, a las normas de derecho objetivo que informarán el criterio del juzgador para calificar la legalidad de los actos materia del juicio y a los derechos subjetivos o intereses de personas físicas o morales tuteladas por dichas normas. La función jurisdiccional atribuida al Tribunal Fiscal por la Ley de Depuración de Créditos se restringe de acuerdo con estas ideas: el servidor del Estado o el militar en particular goza de un derecho de carácter original o primario al desempeño de su cargo; en virtud de tal derecho y del desempeño del cargo mismo queda colocado en una situación jurídica que, de acuerdo con las leyes, le confiere derechos de carácter secundario, como son el derecho a ascenso, a retiros, a pensión, a compensaciones, etc. La jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación se limita a garantizar el fiel cumplimiento de la Ley de Retiros y Pensiones y a tutelar los derechos que dicha ley confiere a los particulares; por ende, su función se ejercita para el efecto de estimar si una resolución de la Secretaría de Hacienda, informada en opinión previa de la Secretaría de la Defensa Nacional o dictada en el trámite del procedimiento administrativo encaminado a obtener la pensión, es o no conforme a las disposiciones de la ley citada. El artículo 7o. enumera las hipótesis que condicionan el derecho a pensión por parte del militar, teniendo en cuenta los años de servicio, la edad límite, la inutilización en actos del servicio o fuera de él y el padecimiento de enfermedades; por su parte, el artículo 8o. establece la cuota correspondiente. En el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación puede emitirse decisión sobre tales hipótesis con la eficacia jurídica inherente a una sentencia. Escapan a la jurisdicción del tribunal las resoluciones pronunciadas por la Secretaría de la Defensa Nacional con actividad extraña o independientemente del procedimiento encaminado a la obtención de la pensión y de la aplicación directa e inmediata de la Ley de Retiros y Pensiones; si mediante tales resoluciones afecta directamente el derecho primario al cargo, a la permanencia en el mismo, o derechos secundarios diversos del derecho a pensión, como el derecho a ascenso, tales resoluciones, que mediata e indirectamente repercutarían en afectación del derecho a pensión, deben ser impugnadas mediante procedimientos especialmente establecidos para el caso o acudiendo a la defensa constitucional extraordinaria constituida por el juicio de amparo, más no son materia de juicio ante el Tribunal Fiscal. Cuestión diversa es la que se refiere no a la legalidad de tales resoluciones, sino a la demostración de su existencia misma; no puede así, el tribunal, juzgar sobre la legalidad de un acuerdo que decretó la baja de un militar o lo colocó en situación de retiro voluntario o de licencia ilimitada, pero sí puede examinar si es cierto que tales resoluciones han existido cuando ellas se han invocado como fundamento para negar la pensión y el afectado suscita controversia sobre la realidad de las repetidas resoluciones en el juicio ante el Tribunal Fiscal; si el tribunal mediante calificación de las pruebas aportadas descubre que el militar fue dado de baja o colocado en situación de retiro voluntario o de licencia ilimitada, en las hipótesis que se contemplan a título de ejemplo, no puede juzgar de la legalidad de dichas resoluciones; pero si los resultados de su investigación lo conducen a descubrir que no se comprobó la existencia del acuerdo dando de baja al militar, o que no se acreditó la subsistencia de tal acuerdo, porque quedó tácitamente revocado por ingreso del militar al servicio del ejército, habrá de concluir que si la invocación de tales situaciones constituye el único fundamento de la resolución denegatoria de la pensión, ésta carece de justificación jurídica, es violatoria de la Ley de Retiros y Pensiones en que el tribunal funda su fallo y debe ser objeto de anulación para el efecto de que la pensión sea otorgada; de tal suerte que la calificación de la calidad militar del titular de la pensión puede ser materia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación dentro de las limitaciones estrictas antes expresadas.
Precedentes
Revisión fiscal 50/52. Secretaría de la Defensa Nacional (José Díaz Carvallo). 12 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.