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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384181
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 250
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CALIFICACION Y REVISION DE LAS DECLARACIONES DE LIQUIDACION.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 250
La Sala Auxiliar acogiéndose al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha decidido que son actividades diversas la calificación y la revisión de las declaraciones. Dentro de la función revisora la autoridad debe ceñirse estrictamente al procedimiento determinado en el artículo 115 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y limitarse a comprobar la exactitud de la utilidad contable y a deducir de ésta las partidas autorizadas por los artículos 17 de la referida ley y 56 y 67 bis del reglamento, pues la función revisora no puede incluir la facultad de rechazar deducciones que no ordena rechazar la norma vigente en el momento de la percepción de los dividendos. Siendo actividades distintas la calificación y la revisión, la circunstancia de que la autoridad fiscal sólo esté facultada para esta última actividad no entraña, ni el deber de aceptar incondicionalmente los datos contenidos en las declaraciones, sólo porque coinciden con los asientos de la contabilidad, ni la imposibilidad de hacer las observaciones pertinentes, que puedan llevar a rechazar las deducciones propuestas por el causante, si tales deducciones no están autorizadas por la ley, ni constituyen gastos normales o erogaciones propias del negocio. Con arreglo a los artículos 15 fracción IX bis, y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 67 bis de su reglamento, las únicas deducciones admisibles tratándose de las sumas gravables en cédula II, son la cuantía de lo pagado en cédula I y el monto de la reserva prevenida por el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Además no puede llamarse calificación a una resolución fiscal sólo porque haya rechazado la deducción de partidas no autorizadas, ya que, cuando se trata de un impuesto no calificable, es el propio causante quien lo señala de acuerdo con la utilidad contable, obtenida conforme a los libros de contabilidad, como sucede en la cédula II, en donde el causante determina, en sus propias manifestaciones, conforme a los artículos 15, fracción IX bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 67 bis de su reglamento, tanto la utilidad final gravable como el impuesto que debe pagar, el cual cubre en el acto mismo de su manifestación, no siendo la autoridad fiscal sino mera revisora de tal liquidación del impuesto, comprobando la exactitud de la utilidad contable señalada, y verificando las deducciones que, al respecto, señala la ley, como son, en esta cédula, el quantum de la reserva legal y lo pagado por impuestos en cédula I; por lo tanto, las resoluciones relativas al impuesto sobre dividendos, no pueden considerarse como calificaciones, sino simplemente como liquidaciones, que corresponden al ajuste de dicho impuesto por parte de la autoridad.
Precedentes
Revisión fiscal 98/54. Procuraduría Fiscal de la Federación (La Consolidada, S. A.). 19 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Relator: Angel González de la Vega.