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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 283
PETROLEO, IMPUESTOS A PRODUCTOS DEL, Y SUS DERIVADOS. INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE BASADA EN EL ARTICULO 434 DE LA LEY ADUANAL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 283
El artículo 434 de la Ley Aduanal dispone que: "a excepción de los casos en que por disposición expresa de la ley, debieran conocer y resolver en segunda instancia otras autoridades administrativas, todas las resoluciones que dicten las oficinas aduanales en cualquiera fase de una operación, serán revisables por la Dirección General de Aduanas, a solicitud del interesado, cuando éste no estuviere conforme". Ahora bien: el impuesto sobre productos de petróleo y sus derivados no es un impuesto aduanal, como se desprende de la ley que lo creó, y si la obligación de pagarlo deriva para una empresa de los artículos 10 y 11 de la ley referida, el dicho impuesto tiene, por tal concepto, carácter de impuesto interior y no de importación. El artículo 10 de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1947, establece que el petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la tarifa que se encuentra incluida en el propio precepto; y el artículo 11 previene que el petróleo y sus derivados que se importan al país, quedan sujetos a los mismos impuestos que se refiere el artículo 10, los cuales se causaran en el momento de la importación. Consiguientemente, el hecho de que una aduana, en zona o perímetro libre, cobre el impuesto en cuestión, no quiere decir que con ello cambia la naturaleza del impuesto, sino solamente que se ha establecido un medio de oportunidad para hacer tal cobro y evitar que se eluda su pago al facultar a las propias aduanas para exigir el entero del mismo. Y como la repetida ley que regula este impuesto no establece recurso contra la fijación y cobro de gravamen, es indudable que un inconforme, no tiene a su alcance el recurso previsto por el artículo 434 de la Ley Aduanal, porque éste se instituyó para impugnar las resoluciones dictadas por los directores de aduanas en lo que se relaciona con el ejercicio de las funciones que les confiere la propia Ley Aduanal; y tan es así, que siendo el impuesto sobre el producto del petróleo y sus derivados creado por una ley posterior a la de aduanas, lógico es afirmar que esta última no pudo prever cuestiones que aún no se conocían al entrar en vigencia. De donde se deduce que si se aceptó por el director de una aduana un escrito de inconformidad presentado por la empresa actora por el cobro del impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados, remitiéndose a la Dirección de Impuestos Interiores, Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tal hecho no implica admisión del recurso establecido por el artículo 434 de la Ley Aduanal, aunque en tal disposición se haya apoyado la inconformidad, sino simplemente que se hizo su remisión al organismo fiscal competente para que resolviera lo procedente.
Precedentes
Revisión fiscal 129/52. Secretaría de Hacienda y Crédito Público ("Boleo-Estudios e Inversiones Mineras", S.A.). 20 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Rafael Matos Escobedo no estuvo presente por los motivos que se expresan en el acta del día. Ponente: Felipe Tena Ramírez.