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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384204
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 367
CONTRABANDO, LA EXPORTACION DE MONEDA NACIONAL DE PLATA NO CONFIGURA EL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 367
No es correcto afirmar, para tener por comprobado el cuerpo del delito de contrabando previsto en el artículo 348 de la Ley Aduanal de treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que la exportación de las monedas nacionales de plata quedó prohibida en virtud del decreto presidencial de 24 de septiembre de 1945, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la Unión, puesto que el ordenamiento referido sólo dispuso textualmente en su artículo 1o.: "Queda prohibida la exportación de plata acuñada y en barras, con excepción de las exportaciones que estén amparadas con permisos expedidos directamente por el Banco de México, S.A."; o sea que, en rigor aquella disposición presidencial no hizo más que someter la exportación de esa clase de mercancía al requisito de que se obtuviera permiso del Banco de México, S.A. La distinción entre exportación prohibida y exportación sujeta a requisitos especiales, estaba expresamente reconocida en la misma Ley Aduanal, pues en tanto que su artículo 348 disponía: "Se equiparán al delito de contrabando la importación o exportación clandestinas de mercancías cuyo tráfico internacional está prohibido expresamente por disposición legítima del Gobierno Federal y los actos preparatorios que tengan por objeto consumar dichas operaciones en forma subrepticia", y su artículo 361 establecía "El contrabando de mercancías o efectos de importación o exportación prohibidas por disposición legítima del Gobierno Federal, y las operaciones preparatorias que se encaminen a consumarlo, se castigará con una pena corporal que fluctúe entre diez días y seis años de prisión, según la mayor o menor importancia del delito y atendiendo a las circunstancias del mismo y a las peculiares del delincuente. Además, la autoridad judicial decretará el decomiso...". También su artículo 371 aludía, para los efectos de la sanción administrativa, al contrabando de efectos de tráfico prohibido; en cambio, su artículo 372 mandaba: "El contrabando de mercancías cuyo tráfico esté sujeto a requisitos especiales, se castigará en los términos ordinarios que fija ésta ley (las multas que competía imponer a la autoridad administrativa) y los jefes de las aduanas no permitirán que aquéllas sean retiradas del dominio fiscal mientras dichos requisitos no se satisfagan o se sigan, en su defecto, los procedimientos establecidos por la disposición que restringe su tráfico". Es de observarse que la importación o exportación de mercancías cuyo movimiento estuviera sujeto a algún requisito especial, no estaban consideradas como delito, pues ni había precepto que así lo declarara, ni se señalaba sanción a imponer por las autoridades judiciales. Es, pues, evidente que la figura definida por el artículo 348 de la Ley Aduanal no se actualizaba cuando se sacara del país mercancía cuya exportación únicamente estuviera condicionada al cumplimiento de algún requisito especial, pero no prohibida; y aún más, que al sacar del país mercancía de tal especie, no constituía delito. Conviene añadir, por vía de mayor documentación, que la distinción apuntada se conservó durante toda la vigencia de la Ley Aduanal, y el vigente Código Aduanero del treinta y uno, de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, la conserva en sus artículos 570 fracción II, 578 y 580. A esto se debe agregar que el Código Fiscal donde se define, entre otros delitos, el de contrabando, no alude a la exportación de mercancías cuyo tráfico esté sujeto a algún requisito, sino solamente a la exportación de mercancías cuyo tráfico este prohibido (artículo 258); de tal suerte, en la actualidad tampoco tiene carácter de delito la exportación de mercancías de la segunda especie.
Precedentes
Amparo directo 3436/51. Ignacio Bolívar Cisneros. 4 de noviembre de 1955. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.