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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 516
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOBRESEIMIENTO POR. DESDE CUANDO EMPIEZA A CONTARSE EL TERMINO DE 180 DIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5o. TRANSITORIO DEL DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1950, QUE REFORMO Y ADICIONO LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 516
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento de los juicios de amparo en que el acto reclamado provenga de autoridades civiles o administrativas, siempre y cuando no se esté reclamando la constitucionalidad de una ley, cuando el quejoso no realice ninguna promoción en el término de 180 días consecutivos, también lo es que el Pleno de esta Suprema Corte ha venido sosteniendo el criterio de dicho término de 180 días, debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se notifique legalmente a los interesados la resolución por medio de la cual se admite la demanda; consecuentemente, si una demanda de amparo de esta índole es interpuesta y, el tercero perjudicado hace valer el recurso de reclamación en contra del auto que la admite, debe aceptarse que conforme al citado criterio, el término de 180 días debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se dicte resolución respecto del mencionado recurso de reclamación, ya que dicha resolución produce los efectos de que sólo hasta esa fecha se tuvo por admitida la susodicha demanda de amparo.
Precedentes
Amparo directo 6524/45. Chaguib N. Saab. 17 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.