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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 525
IMPRUDENCIA, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 525
El artículo 62 del Código Penal Federal en el año de 1948, estaba redactado en los siguientes términos: "El delito de imprudencia sólo se sancionará con multa por la cantidad de cien pesos y la reparación del daño: I. Cuando sea tan leve que no produzca lesiones o cause únicamente el daño en propiedad ajena por un valor menor de cien pesos, y II. Cuando el daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor, se haya causado con motivo del tránsito de vehículos, a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves o de cualquiera otro transporte de concesión federal". Y, por su parte, el artículo noveno, fracción VII de la Ley General de Vías de Comunicación establece: "No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones, los vehículos destinados al servicio de transportes en los caminos, de acuerdo con los artículos relativos al capítulo segundo título segundo, que se refiere a explotaciones de caminos". De lo anterior resulta que dicha parte final del artículo 62 del Código Penal, contiene una excepción a la regla general que establece el mismo precepto, la cual agrava la situación que se prevé en esa regla general, pero atendiendo a dicha excepción, aparece como requisito indispensable que los vehículos que causen daño en propiedad ajena deben estar amparados por una concesión federal, por lo que si en el caso el vehículo en cuestión para su circulación no tenía una concesión federal, sino un permiso de ruta de la Secretaría de Comunicaciones, es inconcuso que no debía aplicarse dicha excepción, sino la regla general del mencionado artículo 62.
Precedentes
Amparo directo 7450/48. Carlos Mendoza Escobar. 22 de noviembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.