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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 384273
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 644
SEGURO SOCIAL, EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SOBRE FILIACION DE TRABAJADORES EVENTUALES DEL.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 644
Si la cuestión básica es la referente a la categoría que, como trabajadores, tienen determinados obreros y el problema fiscal es algo lógicamente derivado y secundario, resulta claro que la competencia que al tribunal de la materia le otorga el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal no puede hacerse extensiva a la decisión de cuestiones que, por su propia índole, sólo debe definir el órgano competente, es decir, las autoridades de Conciliación y Arbitraje. Es verdad que la norma aplicable en primer lugar, no puede ser otro sino el artículo 2o. del reglamento de inscripción, el cual ordena lo que sigue: "El instituto determinará, con sujeción a las leyes respectivas, si los trabajadores de una empresa pertenecen o no a las categorías prevenidas en el artículo 6o. de la ley. En caso de controversia, hasta en tanto no cause estado una resolución definitiva de las autoridades de conciliación y arbitraje, el patrón está obligado a proporcionar los aportes correspondientes, los cuales serán devueltos si obtienen resolución favorable". El precepto que se acaba de transcribir establece la competencia de las autoridades del trabajo para resolver, en forma definitiva, si los trabajadores de una empresa pertenecen o no a las categorías previstas en el artículo 6o. de la ley. Esta competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje excluye la posibilidad de que, respecto del mismo problema, también el Tribunal Fiscal se creyera inicialmente competente. La sentencia de dicho tribunal, tiene que apoyarse, por necesidad, en la previa estimación que el mismo haga acerca de si de trata o no de trabajadores eventuales, y esta admisión podría resultar contradictoria con la resolución que sobre el tema pronunciaran las autoridades de conciliación y arbitraje, con lo cual más claramente se advierte que debe considerarse la autoridad de primera instancia privada de facultades legales para decidir esta cuestión, que, con arreglo al artículo 2o. citado, sólo las referidas autoridades les incumbe estudiar y resolver. En los términos del invocado precepto, es verdad que la cuestión propiamente fiscal no nace sino hasta después que ya se dictó, por el órgano competente, la resolución sobre el problema de carácter que tienen los trabajadores a quienes se pretende inscribir en el Seguro Social.
Precedentes
Revisión fiscal 274/53. Instituto Mexicano del Seguro Social ("El Porvenir de Puebla", S. A.). 1o. de diciembre de 1955. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Mariano Azuela.